Noticias

Incompatibilidad total del RESICO con Plataformas Digitales

Desafortunadamente es incompatible con el RPD.

Sujetos elegibles para RESICO y RPD

El RESICO es un régimen opcional en el que pueden tributar aquellas personas físicas que obtengan ingresos por hasta 3.5 millones de pesos, y cuando únicamente realicen:

  • Actividades empresariales
  • Actividades profesionales
  • Otorguen el uso o goce temporal de bienes

En el RPD tributan las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

Como puede observarse, hasta aquí los dos regímenes son compatibles: Una persona física que obtiene ingresos a través de plataformas digitales no tiene impedimento legal para tributar en el RESICO y, presumiblemente, gozar de sus beneficios.

Retenciones en el RPD

Primero es importante saber que el RPD prevé que las plataformas digitales efectúen retenciones a las personas físicas que obtengan ingresos a través de ellas, y sobre esos ingresos, a una tasa fija que depende de la industria:

  • Servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes = 2.1%
  • Servicios de hospedaje = 4%
  • Enajenación de bienes y prestación de servicios = 1%

En este régimen existen dos modalidades de pago:

  • Pago definitivo: La retención efectuada se considera pago definitivo (sólo para ingresos no mayores a 300,000 en el año)
  • Pago provisional: La retención efectuada se considera pago provisional a aplicarse contra el impuesto mensual y anual.

Pago de ISR en el RESICO sin disminución de retenciones

En el RESICO se prevé que el contribuyente pague un impuesto a una tasa progresiva máxima del 2.5% sobre ingresos brutos (sin deducciones).

El régimen no prevé que retenciones efectuadas en otros regímenes puedan acreditarse contra el impuesto causado en el RESICO, lo que implica que las retenciones que hagan las plataformas digitales no podrían aplicarse contra el impuesto determinado por el contribuyente.

Esto implica que, por ejemplo, a una persona física que se le retenga sobre su ingreso bruto un 4% por una plataforma digital, y cause un 2.5% del RESICO sobre ingresos brutos, pero contra ese 2.5% no pueda acreditar el 4% retenido por la plataforma, le resultaría en un impuesto total de 6.5%, en lugar del 2.5% previsto para ese régimen.

Exclusion tácita

No es que haya una prohibición expresa de que los contribuyentes del RPD no puedan tributar en el RESICO, la Ley no lo establece así, de hecho, está permitido; sino que en la práctica son dos esquemas que no son operables de manera simultánea.

Además de lo anterior, esa prohibición representaría un problema de competencia económica, pues se le estaría dando a los contribuyentes del comercio tradicional una ventaja (tributaria) por sobre aquellos del comercio electrónico, lo cual no es recomendable, sobre todo si el comercio electrónico en México está aún en una fase de crecimiento.

¡Doble tributación!

Alternativa

Es claro que estos regímenes son mutuamente incluyentes por disposición de Ley, pero excluyentes por aplicación práctica, pero se debe encontrar un mecanismo en el que ambos puedan convivir.

Una posibilidad es homologar las tasas de retención del RPD a la retención del 1.25% que efectúan las personas morales. Finalmente, si se está otorgando un régimen preferencial como el RESICO, no habría razón para que quienes operen a través de plataformas digitales no puedan gozar de las mismas tasas, sobre todo si, como ha señalado el SAT las tasas del RESICO están diseñadas considerando las tasas efectivas de impuesto.

Esto, además, podría servir para eximir a las personas morales de efectuar la retención a la que están obligadas cuando la compra se realice a través de una plataforma digital, y así se lograría establecer un “campo de juego parejo” entre la economía tradicional y la digital.

IGNACIO MATIAS